Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 022/20
Auto29 de enero de 2020

Sentencia A. 022/20

Corte Constitucional·29 de enero de 2020·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A022-20


Auto 022/20

 

 

Referencia: Expediente T- 7.303.038.

 

Acción de tutela formulada por las Senadoras Angélica Lozano Correa, Aida Abella, y los Senadores Jorge Enrique Robledo, Iván Marulanda, Gustavo Petro Urrego, Alexander López Amaya, Julián Gallo, Antonio Sanguino, Feliciano Valencia, Armando Benedetti, Roy Barreras, Temístocles Ortega y Gustavo Bolívar contra       la Mesa Directiva del Senado  de  la República.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas y los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Alejandro Linares Cantillo, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 241.9 de la Constitución Política, 34 del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), profiere el siguiente auto, con base a los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1.1. El 27 de noviembre de 2018, la bancada de los partidos políticos declarados en oposición del Senado de la República citaron a la Ministra del Interior, Nancy Patricia Gutiérrez, y al entonces Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez, con el fin poner en conocimiento de la opinión pública los hechos que rodearon la licitación y contratación de la ruta del sol, Tramo 2, a cargo de la constructora (Odebrecht-Episol-Corficolombiana).

 

1.2. El debate se desarrolló en la fecha prevista. Durante la primera parte del debate intervinieron los senadores citantes en el siguiente orden: Jorge Enrique Robledo durante 55 minutos, posteriormente Gustavo Petro por el mismo tiempo, y finalmente la Senadora Angélica Lozano por 42 minutos. Contrario a lo que se le informó a los parlamentarios, cuando estaban en el ejercicio de la palabra se interrumpió la transmisión de televisión abierta.

 

1.3.         El Fiscal General de la Nación de la época intervino durante 11O minutos. Durante el uso de la palabra hizo aseveraciones que, a juicio de los senadores citantes, debían ser contestadas, motivo por el cual, solicitaron a la Mesa Directiva de la Plenaria del Senado el ejercicio del derecho a la réplica, sin embargo, el Presidente de la Cámara alta no concedió respondió dichas peticiones. Pese a los continuos requerimientos realizados por los congresistas de la oposición, la presidencia  no concedió el derecho a réplica y aunado a ello, cuando el senador Iván Cepeda estaba haciendo uso de la palabra, se terminó de manera abrupta y anticipada la sesión, a juicio de los accionantes, en desconocimiento de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso) y de la Ley 1909 de 2019 (Estatuto de la oposición).

 

1.4.         Posteriormente, en dos ocasiones, el día 30 de noviembre  de 2018, y el 4 de diciembre, algunos senadores declarados en oposición  radicaron ante la Secretaría y la Presidencia del Senado de la República una solicitud para que, de acuerdo a lo contemplado en la Ley 5 de 1992, se retomara y concluyera el debate de control político. No obstante, las peticiones no fueron contestadas por la mesa directiva.

 

1.5.         Con fundamento en lo expuesto, los accionantes acudieron al medio de amparo con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos a la participación política, a la igualdad, y los derechos de la oposición, previstos en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1909 de 2018 vulnerados, en su criterio, por la mesa directiva del Senado  de  la República, cuando (i) interrumpió anticipada y abruptamente el debate de control político; (ii) no respondió las peticiones de ejercicio del derecho a réplica formuladas por los senadores citantes y, (iii) no garantizó que los partidos declarados en oposición accedieran a los medios masivos de comunicación, al interrumpir la transmisión por televisión abierta del debate de control político.

 

CONSIDERACIONES

 

1.       La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en virtud del trámite de acciones de tutela (art. 241.9 C.P.). En esa medida, dentro de este proceso de tutela corresponde verificar si se han producido vulneraciones a derechos fundamentales concretas, a partir de los hechos narrados por los congresistas accionantes y, en esa medida,  con  base en las facultades de impulso oficioso de la Corte, se ordenará la práctica de varios medios de prueba.

 

2.       De acuerdo con el principio de oficiosidad e informalidad, el juez constitucional tiene vastas facultades para garantizar los derechos fundamentales de las personas. Entre esas, se encuentra la posibilidad de solicitar las pruebas necesarias para llegar a un convencimiento de los hechos y decidir la causa analizada.

 

3.       La naturaleza informal del amparo y la brevedad de su procedimiento exigen cierta flexibilidad  en materia probatoria,  pero no releva al juez de su deber de fallar con fundamento en medios de prueba suficientes conforme obliga el principio de necesidad. De ahí que el artículo 22 del decreto 2591 de 1991 faculte al funcionario jurisdiccional para impulsar el avance del proceso y decretar los medios de pruebas conducentes y pertinentes para resolver el asunto sometido a su examen.  De acuerdo con ello, la Corporación procederá a decretar pruebas conforme al Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 de 2015[1]).

 

4.       A través de auto de 16 de diciembre de 2019[2], este despacho solicitó a Radio Televisión de Colombia (RTVC) información relacionada con la supuesta interrupción de la transmisión de señal abiet1a de televisión durante el debate de control político de 27 de noviembre de 2018, denunciada por los accionantes como un hecho violatorio de los derechos de la oposición. En respuesta fechada el 26 de diciembre del 2019, RTVC informó a este Despacho que, en efecto, se presentó una suspensión de la transmisión de la señal de televisión abierta pero que, no conoce las causas de la misma, en atención a que la señal que difunde es la que directamente le remite el Congreso de la República. Puntualmente indicó:

 

''Como se indicó anteriormente, a las 17:09:42 se presenta una señal de negro la cual tiene una duración de 10 segundos, luego rueda cortinilla de presentación del Canal del Congreso por el término de 50 segundos, lo que genera que la interrupción de la plenaria tenga una duración de 1 minuto. // Posteriormente, siendo las 18:56:43 la Presidencia del Senado, decreta un receso para dar paso a la alocución Presidencial, permaneciendo RTVC enlazado hasta 18:59, para iniciar la alocución a las 19:00 horas. Finalmente se retoma el enlace de la sesión Plenaria del Senado -canal Congreso, desde las 19:16 a las 23:34 con una duración total de 4 horas 18 minutos y 14 segundos, continuando con el tema relacionado al tramo II de la Ruta del Sol, y durante  éste término el enlace no presentó ninguna interrupción"[3].

 

5.       Con base en esta información a1legada al expediente, este Despacho considera necesario oficiar al Gerente del Canal del Congreso de la República con el fin de que, en el término de tres (3) días después de la notificación de esta providencia, informe el motivo por el cual que suspendió la transmisión de la señal de televisión abierta a partir de las 17:09:42 del 27 de noviembre de 2018 y la razón por la cual, en un debate de control político convocado por los partidos de oposición se interrumpió la señal de televisión abierta para difundir una alocución del Señor Presidente de la República.

 

6.       Con el fin de dilucidar esos aspectos, se acudirá a la prueba de los informes, medio de convicción establecido en el Artículo 275 del Código General del Proceso[4]. En la misma, el Juez dirige un requerimiento a entidades públicas o privadas, o a sus representantes o a una persona natural y solicita informes sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que reposen en los archivos o registros de la entidad.

 

7.       Las anteriores órdenes se decretan con el fin de lograr la adecuada y completa valoración de todas las pruebas e intervenciones aportadas y con el fin de establecer con claridad, la sucesión de hechos que impidieron la conclusión del debate de control  político de 27 de noviembre  de 2018, en la sede de la Cámara Alta del Congreso de la República.

 

8.       De conformidad con el inciso 2° del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Plena puede excepcionalmente ordenar la suspensión de los términos de un proceso por tres (3) meses, contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses[5].

 

9.            En el caso bajo estudio, la necesidad de decretar y practicar las pruebas referidas en los apartados anteriores, exige disponer de un término suficiente para lograr la adecuada y completa valoración de todas las pruebas e intervenciones aportadas, con el fin de establecer la presunta vulneración de los derechos invocados por las demandantes. Así las cosas, con el propósito de salvaguardar el debido proceso y disponer del tiempo necesario para analizar los elementos de juicio que se recauden en el proceso, la Sala Plena de la Corte Constitucional;

 

RESUELVE

 

 

Primero: ORDENAR al Gerente del Canal del Congreso de la República[6] que, en el término de tres (3) días desde la notificación de esta providencia informe el motivo por el cual que suspendió la transmisión de la señal de televisión abierta a partir de las 17:09:42 del 27 de noviembre de 2018, durante el debate de control político citado por los partidos de oposición en relación con la construcción del tramo II de la Ruta del Sol. En el mismo sentido deberá informar las razones por las cuáles, en un debate de control político convocado  por  los partidos de oposición, se interrumpió  la señal de televisión y no se reanudó.

 

Segundo: De acuerdo con la competencia prevista en el inciso segundo del artículo 64 del acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional- SUSPENDER los términos para fallo en el proceso T- 7.303.038, a partir de la notificación de este auto y hasta por el término de quince (15) días desde que venza el término de contradicción de los accionantes y accionados en relación con las pruebas decretadas.

 

Tercero: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, que una vez recibidas las pruebas ordenadas en los numerales anteriores, deje a disposición de las partes o de terceros interesados en la tutela correspondiente al expediente número - 7.303.038 por el término de tres (3) días con el objeto de que se pronuncien sobre las mismas y ejerzan el derecho de defensa y contradicción.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Folio 138 del Cuaderno de la Corte.

[3] Folio 144 del Cuaderno de la Corte.

[4] ARTÍCULO 275. PROCEDENCIA. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.

[5]Artículo 64. "(. .. ) En el evento de  decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente. "

[6] Carrera 7 No. 8-68, Senado de la República. Capitolio Nacional.